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A. 2266/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2266/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2266-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2266/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de ejecución de actas proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos a cargo de entidades públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2266 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3348

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM presentó una demanda ejecutiva laboral[1] contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Con esta, el demandante busca ejecutar una obligación estipulada en un laudo arbitral proferido el 26 de abril de 2022. Específicamente, solicita que se libre mandamiento de pago contra la demandada respecto a la obligación de pagar un auxilio sindical por valor de $60’000.000. Además, pide que se libre mandamiento de pago sobre los intereses generados hasta la fecha de cumplimiento de la obligación.

 

2. Según el abogado del demandante, el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines y Conexas presentó un pliego de peticiones ante la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A el día 18 de noviembre de 2019, iniciando un conflicto colectivo de trabajo. Advirtió que la etapa de arreglo directo del conflicto terminó el día 12 de enero de 2020, aclarando que no hubo acuerdo entre las partes. Manifestó que el sindicato decidió someter la disputa a la decisión de un tribunal de arbitramiento y que envió una solicitud al Ministerio de Trabajo en ese sentido.

 

3. Expresó que el Ministerio convocó a un tribunal de arbitramiento para resolver la disputa mediante la Resolución 0392 del 21 de febrero de 2020. Indicó que el tribunal se pronunció sobre el conflicto mediante Laudo Arbitral del 26 de abril de 2022. Explicó que el numeral 4° de esa decisión estableció que la empresa debía otorgar un auxilio sindical a SINTRAUNE EPM por la suma de $60’000.000. Mencionó que el tribunal aclaró que el empleador debía cancelar el monto del auxilio en los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del laudo. Por último, el apoderado informó que ese plazo ya se había vencido y que la obligación ya era exigible.

 

4. La demanda fue asignada al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín mediante reparto del día 24 de junio de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre el asunto en Auto del 24 de octubre de 2022[3]. Concretamente, declaró falta de jurisdicción para tramitar el caso y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Para sustentar esa decisión, el despacho recordó el contenido del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Advirtió que, en principio, la lectura de esas normas podía llevar a pensar que era competente para juzgar la disputa.

 

5. Sin embargo, indicó que era importante considerar lo que dispone el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues esa norma atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para instruir los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Luego, señaló que la entidad demandada, UNE EPM Telecomunicaciones S.A, era una sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria.

 

6. Recordó que la Corte Constitucional, en el Auto 979/22, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para instruir las controversias relativas a la ejecución de laudos arbitrales, entre otros. Estimó que la disputa que estaba analizando era igual a la que estudió la Corte en la providencia mencionada. En ese sentido, concluyó que no era competente para gestionar el caso y que esa labor le correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

 

7. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín recibió el expediente el día 1 de noviembre de 2022[4]. Ese despacho decidió que se había configurado un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de noviembre de 2022[5]. El juzgado inició el pronunciamiento recordando el contenido del numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

8. Más adelante, expuso que el caso analizado debía ser discutido en la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, considerando que el laudo que el demandante quería ejecutar resolvió conflictos laborales y de la seguridad social. Aclaró que la norma mencionada no aplicaba al caso y que el hecho de que la demanda involucrara a entidades estatales no significaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía tramitar automáticamente el caso. Concluyó que no era competente para instruir la demanda.

 

9. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 7 de diciembre de 2022[6]. La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 6 de junio de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio del mismo año[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

 

Competencia para tramitar las demandas usadas para pedir la ejecución de obligaciones derivadas de laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos de trabajo que involucran a entidades públicas

 

13. El Código Sustantivo del Trabajo contempla las normas generales de los conflictos colectivos de trabajo. El artículo 452 de esa ley[13] establece que hay distintos casos de conflictos colectivos de trabajo que se deben resolver mediante arbitraje: (i) los que ocurran en los servicios públicos esenciales y que no se resolvieron en la etapa de arreglo directo; (ii) aquellos en los que los trabajadores optaron por el arbitramiento y (iii) los de los sindicatos minoritarios, siempre que la mayoría los trabajadores de la empresa no haya decidido acudir a la huelga. La decisión de fondo sobre las controversias sometidas al arbitraje es el laudo arbitral, según lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012[14].

 

14. Por otro lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15] define cuáles casos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El numeral 6° de ese artículo establece una norma especial, pues determina los asuntos ejecutivos que están a cargo de esa jurisdicción. Concretamente, la habilita para juzgar los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

 

15. Lo que hace esa norma especial es fijar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en el tipo de disputa ejecutiva. En ese sentido, el segundo supuesto de la norma establece que esa jurisdicción será competente para tramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública. Según el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA, una «entidad pública» es aquel órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal igual o superior al 50% de su capital.

 

16. Es decir, los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos de trabajo encajan en la descripción que hace el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, siempre que una entidad pública esté involucrada en la controversia que resuelve el laudo. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para tramitar los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos de trabajo y que involucren a una entidad pública.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

18. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

 

19. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

20. Este caso se ajusta a la descripción que trae el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Primero, se trata de un proceso ejecutivo derivado de un laudo arbitral. Específicamente, la parte demandante pretende ejecutar la obligación fijada en el numeral 4° del Laudo Arbitral del 26 de abril del 2022[16]. Ese laudo resolvió un conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

 

21. Segundo, una entidad pública -en calidad de empleadora- hizo parte de la controversia que resolvió ese laudo. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria pública, pues el 50,000012% de sus acciones pertenecen a Empresas Públicas de Medellín E.S.P y el Instituto de Recreación y Deporte de Medellín[17]. En otras palabras, el Estado tiene una participación accionaria superior al 50% en la empleadora y, en consecuencia, esa sociedad encaja en la categoría de «entidad pública» que describe el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

22. Como la controversia planteada en la demanda concuerda con aquellas descritas en las normas que establecen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda ejecutiva analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

23. Regla de decisión: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales que resuelvan conflictos colectivos de trabajo y en los que haya sido parte una o más entidades públicas.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín le corresponde conocer sobre la demanda ejecutiva presentada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3348 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

Diana Fajardo Rivera

Presidenta

Con salvamento de voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 2266 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU 3348.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

1.                 Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto en el Auto 2266 de 2023.

En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión a una demanda ejecutiva laboral promovida por el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM - SINTRAUNE EPM contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el fin de ejecutar una obligación (pago de auxilio sindical por el valor de $60’000.000) estipulada en un laudo arbitral proferido el 26 de abril de 2022.

 

2.                 Al resolver el conflicto, la Sala Plena decidió remitir este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en la regla de competencia dispuesta en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el parágrafo del mismo artículo. Esto, en atención a que la empleadora demandada y que dio lugar a la emisión del laudo arbitral, correspondía a una entidad pública, pues la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria pública. Con ello, se dio por acreditado (i) el supuesto del parágrafo del artículo 104 del CPACA sobre el porcentaje de participación del 50% que se debe satisfacer para alegar que se está frente a una entidad u organismo público y (ii) la regla expresa del numeral 6 de este mismo artículo, en el que se prescribió la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos contra “laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.”

 

3.                 En mi criterio, el análisis desarrollado en el Auto 2266 de 2023 por la Sala Plena para remitir el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desconoció la existencia de otras disposiciones y principios que, a partir del principio de especialidad, hubiesen permitido resolver el conflicto de jurisdicciones en favor de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. A continuación, fundamento esta postura.

 

La importancia de privilegiar las normas de competencia que atienden al criterio de la especialidad y a la naturaleza del conflicto

 

4.                 Estimo que el caso estudiado en el CJU 3348 debió valorar la relevancia de aplicar otras disposiciones, como los numerales 5 y 8 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social (CPTTSS) y el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), para armonizar su interpretación.

 

5.                 De un lado, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS señala que a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de “[L]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” A su vez, es claro que el derecho de asociación que tiene expreso fundamento en el artículo 39 constitucional, se deriva de la relación de trabajo pues, como ha señalado la Corte Constitucional, “el derecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.”[18] En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia[19] al definir el proceso de negociación colectiva, ha indicado que este inicia “con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.”

 

6.                 Luego, si bien el proceso ejecutivo asociado al presente Auto se interpuso contra un laudo arbitral, no puede pasarse por alto que este tiene por antecedente una discusión en torno al pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM - SINTRAUNE EPM- ante UNE EPM Telecomunicaciones S.A; el cual, a su vez, se deriva de la relación laboral entre los trabajadores de SINTRAUNE EPM y esta empresa, según la jurisprudencia previamente reseñada. Por ello, en mi criterio, la Sala Plena debió analizar que, en virtud del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, era la autoridad judicial competente para conocer sobre la ejecución de las obligaciones que se establecieron en cabeza de EPM en el laudo objeto de debate.

 

7.                 Por otra parte, el artículo 306 del CGP establece que “[L]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” Esta disposición debe ser leída conjuntamente con el numeral 8 del artículo 2 del CPTSS que indica que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social le corresponde conocer del “recurso de anulación de laudos arbitrales” que versen sobre los asuntos de derecho laboral individual y colectivo. En consecuencia, al leer estas dos disposiciones en conjunto, la Sala Plena contaba con los elementos suficientes para concluir que sí la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente de anular los laudos arbitrales relacionados con los asuntos de esta especialidad, también es la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución de estos laudos.

 

8.                 En esa línea, concluyo que la Sala debió haber privilegiado la aplicación del artículo 306 del CGP y los numerales 5 y 8 del artículo 2l CPTSS sobre el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en la medida en que el primer grupo de disposiciones permitía asignar la competencia del conflicto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral que, reitero, es el juez natural de un litigio asociado al derecho laboral colectivo.

 

El auxilio sindical es un asunto propio del derecho laboral colectivo

 

9.                 Respecto del último punto, sobre el beneficio o apoyo que se busca hacer efectivo mediante el proceso ejecutivo, considero relevante destacar que se está frente a un asunto propio del derecho laboral. En efecto, el auxilio sindical ha sido definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”[20]

 

10.             Como se observa, el auxilio sindical es una figura propia del derecho laboral colectivo; por lo que, con fundamento en las normas de competencia referenciadas líneas atrás, estimo que los conflictos asociados con este mecanismo y en un escenario en el que, prima facie no hay empleados públicos, deberían ser atendidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y no por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo como se determinó en el Auto 2266 de 2023 sobre el que salvo el voto. Al respecto, vale la pena tener presente que los jueces administrativos no asumen comúnmente el conocimiento de procesos ejecutivos que versan sobre garantías del derecho laboral colectivo y esta precisión es relevante porque, aunque la demanda se planteó como un proceso ejecutivo en donde se presume la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en el marco del proceso se podrían presentar discusiones que impliquen el conocimiento de las reglas y principios propios del derecho laboral colectivo.

 

11.             Igualmente, se debe tener presente que la misma Corte Constitucional ha reconocido que en materia laboral, además de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, existen unos principios mínimos adicionales consagrados en la constitución como “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la atribución de facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos; la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”,[21] entre otros. Todos estos elementos hacen que el conocimiento de un asunto relacionado con el derecho laboral y en este caso, con el derecho laboral colectivo, puedan ser atendidos con experticia por parte de la autoridad judicial que, de manera recurrente, conoce de dichos temas, como lo es la Jurisdicción Ordinaria laboral. Sin embargo, reitero, esta postura no fue adoptada en el Auto 2266 de 2023.

 

12.              En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que salvo el voto frente al Auto 2266 de 2023.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[3] Archivo 006Rechaza demanda , Competencia, Juzgado Administrativo, Jurisdicción, Ejecutivo Laudo (2) (1) del expediente digital CJU-3348.

[5] Archivo 11AutoDeclaraFaltaCompetencia del expediente digital CJU-3348.

[6] Archivo 02CJU-3348 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3348.

[7] Archivo 03CJU-3348 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3348.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Artículo 452. Procedencia del arbitramento. 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

[14] Artículo 1. Definición, modalidades y principios. (…) El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.

[15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[16] Folios 1-15 del archivo 004Anexos del expediente digital CJU-3348.

[17] Información extraída del Informe de Gobierno Corporativo de la Junta de Accionistas y el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A para el año 2022. Documento disponible en la dirección web: https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/49N6WBdkkTT0sFGuKVw3QE/d361d92c3cbbcd8a0a52f326c8eda814/Informe_Gobierno_Corporativo_VFinal.pdf.

[18] Sentencia C- 734 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.

[19] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SL 415-2021. Fecha: 27 de enero de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicación n.° 70830.

[20] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Radicado No. SL4608-2020. Fecha: 7 de octubre de 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

[21] Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.